ADSCRIPCIÓN DE LAS RELIGIOSAS Y RELIGIOSOS EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE AUTÓNOMOS (RETA) DE LA SEGURIDAD SOCIAL

En el tiempo que llevamos asesorando a quienes nos preguntan sobre cuestiones relacionadas con la afiliación a la Seguridad Social de religiosas y religiosos, siempre acabamos explicando las razones por las que están o tendrían que estar afiliados a la Seguridad Social, al menos, en el régimen especial de autónomos.

Para exponer mejor la cuestión vamos a partir de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Social de Málaga), Sección 7ª de 19 de diciembre de 2013.

El origen de este procedimiento judicial fue una demanda de despido presentada por una Sra. que había profesado los votos solemnes en un monasterio, congregación o convento que ostentaba la titularidad de un colegio donde la Sra. impartía docencia. La entonces monja estaba dada de alta en el régimen de autónomos de la Seguridad Social, régimen al que perteneció hasta que se le dio de baja cuando se le concedió el indulto de salida del monasterio.

En ese momento la Sra. presenta demanda de despido tras la pérdida de su condición de religiosa y, por ello, dejar de impartir clases en el centro propiedad de la congregación religiosa.

La sentencia concluye que no se puede demandar por despido a la congregación religiosa a la que pertenecía y la absuelve de abonar salario o cualquier otra prestación económica. Como expresa la sentencia, la problemática referente al régimen jurídico del personal docente de los miembros de las órdenes y congregaciones religiosas ya fue analizado  por el Tribunal Supremo y también por el Tribunal Constitucional (STC 63/1994, de 28 febrero 1994 ) que llegan a la conclusión de que la relación entre el religioso y su comunidad no puede ser en modo alguno calificada como laboral, pues las actividades docentes realizadas por dichos religiosos no son ajenos a sus compromisos como tales, ya que la pertenencia a la comunidad religiosa, en uso de la libertad asociativa, supone la disposición a aceptar voluntaria y desinteresadamente, además de los trabajos en beneficio de la misma, aquellas otras tareas no genuinamente religiosas como la actividad docente y/u orientadas al servicio de ciertos sectores de la sociedad.

La subordinación o dependencia a la superiora del centro, como en el caso de los compañeros o compañeras seglares en las tareas educativas, responde a las necesidades organizativas del centro educativo, y, aunque puede constituir un elemento esencial del contrato laboral, no convierte a la religiosa en trabajadora por cuenta ajena. La relación de la religiosa con la actividad del centro se encuentra imbuida, por encima de todo, de una espiritualidad y de un impulso de gratuidad en virtud de la profesión religiosa y de los votos de obediencia y pobreza contraídos, que impiden dotar de naturaleza contractual a la actividad educativa desempeñada por la religiosa dentro de su propia comunidad, la cual se encuentra regulada por vínculos de carácter espiritual y en atención exclusivamente a consideraciones altruistas extrañas a la relaciones contractuales de trabajo.

Se trata, en fin, de una prestación en la que está por completo ausente el interés de ganancia o de percibir una contraprestación económica. Esto no quiere decir que no pueda considerarse como laboral la relación que un religioso pueda mantener con un tercero -fuera de la comunidad a la que pertenece- cuando tal actividad reúna las notas características del contrato de trabajo, pero esta situación es sustancialmente distinta a cuando la prestación de servicios se realiza para la propia comunidad religiosa de la que se forma parte.

De modo que aquella Sra., antes de secularizarse, no se encontraba en la misma situación que sus compañeros o compañeras seglares, aunque realizase una misma actividad docente, pues su condición de religiosa de la congregación que ostentaba la titularidad del colegio constituía la nota diferencial que implicaba la inexistencia de una vulneración del principio de igualdad y de no discriminación regulado en el artículo 14 de la Constitución Española.

Por tanto, la sentencia consideró que no se debe calificar como una relación laboral la actividad docente realizada en el colegio propiedad de la congregación religiosa de la que formaba parte y, por tanto, el cese en aquella actividad, tras su secularización y consiguiente abandono de la referida congregación religiosa, no puede ser considerado como un despido, ni se deba, por tanto, solicitar el abono de cantidades por ello.

En términos generales, cualquier actividad para la congregación, incluso aunque fuera expresamente remunerada, no se considera una actividad laboral por cuenta ajena. Es una actividad imbuida de espiritualidad y gratuidad. Ello no obsta a que durante el tiempo en el que la persona aún no se haya secularizado o perdido el estado clerical (indulto de exclaustración) se les excluya del abono de las cuotas del régimen especial de autónomos, lo que debería ser cubierto por el instituto de vida consagrada correspondiente al que pertenezcan, es decir, que se debería cotizar por los religiosos y religiosas en la Seguridad Social con vista a cubrirles de cara a posibles situaciones de invalidez o de una futura prestación de jubilación.

Tampoco obsta para que se cumpla el canon 702§2 del Derecho Canónico en el que manda al instituto religioso observar la equidad y la caridad evangélica con el miembro que se separe de él.

Mª Ángeles Serrano Ochoa

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