La dignidad de la persona

La dignidad de la persona

La Asociación Extramuros de Ayuda a las Personas Secularizadas, que nace con la idea de progresar hacia la constitución de una fundación, ha fijado como uno de sus fines propios y eje de su funcionamiento el velar por la dignidad de las personas, y concretamente de aquellas que nacieron con una vocación de servicio hacia los demás y que, por haberse atentado contra su dignidad y derechos fundamentales, se han visto obligadas a dejar sus votos y pasar a la vida secularizada.

Pero ¿de qué hablamos cuando nos referimos a la dignidad humana o a la dignidad de la persona? Muchas veces no nos queda claro de qué se trata y más aún cuando no lo hacemos desde una perspectiva moral o ética, sino desde el punto de vista jurídico o del Derecho.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la dignidad en una de sus acepciones como: «3.f. Gravedad y decoro de las personas en la manera de comportarse»1.

Por otro lado, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico define la dignidad de la persona como: «1. Cualidad propia de la condición humana de la que emanan los derechos fundamentales, junto al libre desarrollo de la personalidad, que precisamente por ese fundamento son inviolables e inalienables. 2. Valor del hombre y fin supremo de todo el derecho y acción del Estado. 3. Límite mínimo e indisponible a la regulación de los derechos fundamentales que debe ser protegido y 4. Fundamento de los derechos fundamentales, del orden político y de la paz social»2.

Entonces, se pueden diferenciar dos aspectos del término dignidad, por un lado, el propio de la definición de la RAE como una determinada forma de comportamiento de la persona, presidida por su gravedad y decoro, y otra como la cualidad que se predica de toda persona, inherente al mismo ser humano, con independencia de cuál sea su específica forma de comportamiento, pues ni tan siquiera una actuación indigna privaría a la persona de su dignidad. Nos vamos a centrar en este segundo aspecto del término.

La expresión dignidad en los textos jurídicos aparece inicialmente en el plano internacional y como respuesta a las terribles consecuencias de la Segunda Guerra Mundial, con el firme propósito de que las atrocidades cometidas por los regímenes nazi y fascista no volviesen a cometerse.

De este modo, las referencias a la dignidad de la persona humana y a los derechos fundamentales del hombre aparecen expresamente recogidas en la Carta de las Naciones Unidas de 1945, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966; así como, en un ámbito más regional, en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre de 1948, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969.

De todos estos instrumentos jurídicos internacionales, la Declaración Universal de los Derechos Humanos constituyó, sin duda, un avance sin precedentes en la positivización de la dignidad humana y en la internacionalización de los derechos humanos, introduciéndola en el Preámbulo y en su artículo 1. De hecho, es el único texto que expresamente menciona nuestra Constitución en su artículo 10.2: «Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España».

Tras la II Guerra Mundial, las Constituciones de los Estados pasaron de ser meros documentos donde se regulaban la estructura y el funcionamiento de los poderes públicos (Constitución en sentido formal), a verdaderas normas jurídicas donde se recogerían los principios y valores de un Estado. Tal ocurrió con las Constituciones de Irlanda (1937), Italia (1947), Alemania (1949), Portugal (1976) y concretamente en España (1978), resaltando su artículo 9.1 que la norma superior de nuestro Ordenamiento Jurídico es la propia Constitución3.

Por tanto, no es sino ya avanzado el siglo XX cuando la dignidad se introduce dentro un cuerpo normativo: las Constituciones, generalmente en sus primeros artículos, para desde esa posición dar paso a un título o apartado conteniendo los distintos derechos humanos constitucionalizados, es decir, los derechos fundamentales de la persona.

La dignidad humana normalmente es considerada un principio ordenador básico4, un valor jurídico fundamental que conecta a su vez con los valores superiores del ordenamiento jurídico (Sentencia del TC núm. 337/1994) sin tener que ser elevada a la categoría de derecho fundamental, como en cambio sí ocurre, por ejemplo, en Alemania (art. 1 de la Ley Fundamental).

En nuestra Constitución se menciona en el artículo 10.1, pórtico de entrada al Título I denominado «De los derechos y deberes fundamentales». Dice el art. 10.1 que «la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social».

Como hemos adelantado, la dignidad no se considera un derecho fundamental, en la medida que, al no ubicarse dentro del Capítulo II de la Constitución española, no goza de la tutela preferente establecida por los artículos 53.2.º y 161.1.b) de la Constitución y en el artículo 41.1.º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es decir, no puede ser tutelada por el recurso de amparo. Ello no obsta a que, siendo el fundamento del orden político y la paz social sirva como criterio de interpretación de los derechos fundamentales y libertades públicas en general5. Efectivamente, la dignidad humana funciona como un traductor universal en materia de derechos fundamentales6, pues todos los derechos resultan en alguna medida susceptibles de ser convertidos en una proyección de ese valor moral y espiritual inherente a la persona.

La garantía constitucional de la dignidad lleva implícita la proscripción de cualquier uso instrumental de un sujeto y de la imposición al mismo de algún menoscabo que no responda a un fin constitucionalmente legítimo y legalmente previsto. Es la dignidad de la persona la base de que sea merecedora del debido respeto y la protección de sus derechos fundamentales y que puede recabarse ante los Tribunales ordinarios o ante el mismo Tribunal Constitucional.

El Tribunal Constitucional, si bien ha hecho mención en sus sentencias a la dignidad humana, aunque más bien como parámetro interpretativo, nunca ha resuelto, en los asuntos llevados a su consideración, que se ha vulnerado la dignidad de la persona si no es puesta en relación con un derecho fundamental específico objeto de protección mediante el recurso de amparo o los recursos de inconstitucionalidad. Los Tribunales ordinarios también protegen los atentados a la dignidad humana, sobre todo los de la jurisdicción penal, al reprochar el legislador diversas conductas graves contrarias a la dignidad de la persona, tipificándolas como delitos.

Para ejemplificar lo anteriormente expuesto nos vamos a detener en el artículo 15 de la Constitución Española, concretamente en su primera frase que dice: «Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes».

Nuestra Constitución consagra los principios de igualdad y no discriminación en su artículo 14 y no es casualidad que el primer derecho fundamental que abre el Título Primero, Capítulo Segundo, Sección Primera, titulada De los derechos fundamentales y de las libertades públicas, sea el derecho a la vida, e inherente al mismo el derecho a la integridad física y moral, un derecho de todas las personas por el mero hecho de serlo.

Pese a la dificultad de elaborar un concepto penal de la integridad moral como bien jurídico protegido, hay un pacífico consenso doctrinal y jurisprudencial en enfocarlo desde la idea de la inviolabilidad de la persona, es decir, el derecho de cada ser humano a ser tratado como persona y no como una cosa u objeto. En esta línea, la sentencia del Tribunal Constitucional 120/1990, de 27 de junio (Fundamento Jurídico 8.º), declara que el artículo 15 de la Constitución garantiza el derecho a la integridad física y moral, mediante el cual se protege la inviolabilidad de la persona, no solo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o su espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular.

Como no podía ser de otra forma, esa misma conexión entre integridad moral e inviolabilidad de la persona aparece reiteradamente en la jurisprudencia ordinaria7 que asume la doctrina que relaciona la integridad moral con la idea de inviolabilidad de la persona y con los conceptos de incolumidad e integridad personal.

Desde la perspectiva negativa de los ataques a esa inviolabilidad de la persona, que constituye el núcleo de la integridad moral, el Tribunal Constitucional, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos8 ha declarado que los conceptos tortura y tratos inhumanos o degradantes son, en su significado jurídico, nociones graduadas de una misma escala que, en todos sus tramos, denotan la causación, sean cuales fueren los fines, de padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre, con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto9.

Partiendo de esta base proporcionada por la jurisprudencia europea y constitucional, la ordinaria incide en las mismas ideas a la hora de analizar los delitos contra la integridad moral de los artículos 173 a 175 de nuestro Código Penal. Dice así la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 213/2005, de 22 de febrero (Fundamento Jurídico 5.º) «a integridad moral estaría compuesta por vía negativa por elementos subjetivos, tales como los constituidos por la humillación o vejación sufrida por la víctima que se ve tratada de forma instrumental y desprovista de su dignidad, pudiendo, además, concurrir la nota del dolor físico, y también por elementos objetivos en referencia a la forma y modo en que se produce el ataque». De este modo, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 19/2015, de 22 de enero (Fundamento Jurídico 2.º) «el núcleo del ataque a la integridad moral es la sensación de humillación y de cosificación que tiene la víctima porque resulta agredida en lo que es más esencial del individuo: su dignidad de ser humano merecedor de respeto por su condición humana».

La jurisprudencia, partiendo de esas consideraciones generales, identifica los elementos que conforman el delito contra la integridad moral en los siguientes: a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo; b) la concurrencia de un padecimiento físico o psíquico, y c) que el comportamiento sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad del sujeto pasivo10.

Por ello, nuestros legisladores han recogido como sancionable en el Código Penal la conducta atentatoria contra el debido respeto de la dignidad de la persona, por ejemplo, en su artículo 173.1 que dispone que «el que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima».

En cuanto al concepto de trato degradante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo acoge el concepto establecido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Estrasburgo) ya que lo define como aquel trato que puede crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarlas, de envilecerlas y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral11. Y por vejación debe entenderse toda acción de humillar, molestar, perseguir a una persona, perjudicarla o hacerle padecer, protegiéndose la libertad de la persona y el derecho que todas tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

Son, como vemos, conductas que merecen, indudablemente, toda la repulsa social, pues resulta inaceptable que un ser humano sufra un trato vejatorio o degradante, con las consecuencias de ocasionar un indebido e intolerable desasosiego, inquietud e intranquilidad, tanto personal, familiar como profesional, afectando al desarrollo normal de su vida.

Desde Extramuros, vuestra asociación, se ha vislumbrado como algo necesario ser el punto de partida en la restauración de la persona religiosa que ha regresado, muchas veces con dolor, a la vida secularizada, una vez que no ha podido seguir con su proyecto de vida, la mayor de las veces por sufrir vejaciones, humillaciones o menosprecio hacia su ser, es decir, por la vulneración de su dignidad. Somos conscientes de la dificultad que supone este tránsito, ya que, en repetidas ocasiones, se ha producido después de años fuera de un entorno social en el que ya no se encuentra apoyo, y con el agravante de un sentimiento de culpabilidad que persigue, en muchos casos, a la víctima, la cual tiende a pensar que algo malo habrá hecho para merecer tan mal trato.

Nuestra aportación, como asociación, será intentar reparar de alguna forma su sufrimiento, bien facilitando el acceso a ayudas sociales o económicas, bien desde un asesoramiento psicológico o jurídico. En definitiva, a través de diversos programas de ayuda integral, emocional y material, para desde el empoderamiento de la persona, desde la toma de conciencia del valor de su esencia, pueda retomar de nuevo las riendas de su vida.

María Ángeles Serrano Ochoa

 

NOTAS

1 Link: https://dle.rae.es/dignidad#5zHSxWQ
2 Link: https://dpej.rae.es/lema/dignidad-de-la-persona

3 Art. 9.1 CE: Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
4 El Consejo de Derechos Humanos de la ONU afirma que los Derechos Humanos proceden de la dignidad. Resolución 36/13. Salud mental y derechos humanos, 28 de septiembre de 2017, Asamblea General, Documentos Oficiales, Septuagésimo segundo período de sesiones Suplemento núm. 53 A (A/72/53/Add.1) p. 37.
5 Auto del Tribunal Constitucional núm. 149/1999.
6 El Auto del Tribunal Constitucional núm. 149/1999 de 14 de junio, FJ 2.º, dice que no existe un derecho fundamental a la dignidad humana que opere de forma autónoma e independiente ex artículo 10 de la
Constitución basta recordar que la dignidad de la persona no se reconoce en nuestra Constitución como
un derecho fundamental sino como «fundamento del orden político y la paz social».

7 Entre otras, STS 957/2007, de 28 de noviembre (FJ. 4.º), la 985/2012, de 27 de noviembre (FJ. 4.º), la 205/2015, de 10 de marzo (FJ. 9.º), o la 715/2016, de 26 de septiembre (FJ. 4.º) o la sentencia 159/2011 (FJ. 6.º).
8 Entre otras, Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de los casos Irlanda vs. Reino Unido, de 18 de enero de 1978, Peers vs. Grecia, de 19 de abril de 2001, o Price vs. Reino Unido, de 10 de julio de 2001.
9 Sentencias del Tribunal Supremo 120/1990, de 27 de junio, FJ.9, 137/1990, de 19 de julio, FJ. 7, 57/1994, de 28 de febrero, FJ. 4, o 196/2006, de 3 de julio, FJ. 4.

10 Sentencias del Tribunal Supremo 294/2003, de 16 de abril, FJ. 5.º, 213/2005, de 22 de febrero, FJ. 5.º, 1246/2009, de 30 de noviembre, FJ. 14.º, entre otras.
11 Sentencias del Tribunal Supremo núm. 1061/2009, de 26 de octubre; núm. 255/2011, de 6 de abril; y núm. 255/2012, de 29 de marzo, entre otras.

 

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